DENOMINACIÓN SOCIAL Y EL REGISTRO MERCANTIL

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DENOMINACIÓN SOCIAL Y EL REGISTRO MERCANTIL

Hoy en día convivimos dentro de un sistema de libre mercado en el que todas las sociedades de naturaleza mercantil están sometidas a la libre competencia, las cuales toman sus propias decisiones para alcanzar sus propios fines y objetivos identificándose en el mercado a través, al margen de sus intangibles, de su denominación.

Para ello, es necesario como primer paso, la solicitud de su denominación social cual, como requisito imprescindible, se tramita ante el Registro Mercantil Central (RMC).

El artículo 413 del vigente Reglamento del Registro Mercantil (RRM) sobre la denominación social establece, que:

“No podrá autorizarse escritura de constitución de sociedades y demás entidades inscribibles o de modificación de denominación, sin que se presente al Notario la certificación que acredite que no figura registrada la denominación elegida.”

La denominación, que puede ser objetiva o subjetiva (art.400 del RRM), debe coincidir exactamente con la que conste en la certificación expedida por el RMC.

La denominación subjetiva es aquella que incluye el nombre de una persona según el artículo 401 y la denominación objetiva, artículo 402.es el nombre que, no correspondiendo con la identificación de persona física, es producto de la imaginación.

En cuanto a la tipología de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada podrán tener una denominación subjetiva o una denominación objetiva.

Por el contrario, las sociedades colectivas o comanditarias simples deberán tener una denominación subjetiva, en la que figurarán, necesariamente, el nombre y/o apellidos, bien de todos los socios colectivos, bien de algunos de ellos o de uno solo. En estos casos se agregará a la denominación el término “y compañía” o su abreviatura “y cía”.

A mayor abundamiento, en la denominación de una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre de persona natural o jurídica que no tenga la condición de socio colectivo. En el caso de que una persona cuyo nombre figure total o parcialmente en la razón social perdiera por cualquier causa la condición de socio colectivo, la sociedad está obligada a modificar de inmediato la razón social.

En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se considera prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma.

Si una persona que hubiera perdido la condición de socio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, por cualquier causa, no podrá exigir la supresión de su nombre de la denominación social, a menos que se hubiera reservado expresamente ese derecho.

En el ámbito temporal, la denominación social presenta dos hitos: su obtención y su renovación.

Para la obtención debe formalizarse una solicitud ante el RMC con el fin de conseguir su viabilidad, bajo diferentes criterios como el de identidad (artículo 408 del RRM), ya que, obviamente, no podrán existir dos o más sociedades con denominaciones idénticas o semejantes.

El criterio de la prohibición general que se reflejan en los artículos 404 al 407 y en el que no podrán incluirse en la denominación términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Por otra parte, los términos “nacional” o “estatal” conforme al artículo 405, solamente podrán ser utilizados por sociedades en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten directa o indirectamente la mayoría del capital social.

Y sobre las marcas existe la prohibición de otorgamiento de denominaciones de personas jurídicas que puedan originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados.

De ser viable, el Registro emite un certificado que acredita el nombre solicitado, es decir, declara su validez. Tal certificado, es imprescindible para el otorgamiento ante notario de la Escritura Pública fundacional de la sociedad.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que tal certificado caducará a los seis meses desde su emisión por lo que, transcurrido tal plazo deberá elegirse una nueva denominación social.  El certificado será expedido por un plazo de tres meses, en cuyo período se deberá otorgar la escritura fundacional de la compañía en caso contrario, si no se otorga la escritura, se abre la posibilidad de una renovación por otros tres meses en cuyo nuevo periodo deberá otorgarse la mencionada escritura.

Una vez constituida la sociedad se procederá a su inscripción en el Registro Mercantil provincial correlativo al domicilio designado de la sociedad, este velará por la seguridad jurídica ante las diferentes actuaciones económicas y actos susceptibles de inscripción comenzando con la apertura de la hoja personal de la sociedad en la que se incluirán todos y cada una de las inscripciones que afecten a la misma.

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