LEY INFLUENCER

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LOS USUARIOS DE ESPECIAL RELEVANCIA Y SU TRATAMIENTO EN LA LEY GENERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LA DENOMINADA

“LEY INFLUENCER”

Con la aprobación de la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, se pretende coordinar determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas a la prestación de servicios audiovisuales, trasponiéndose al ordenamiento jurídico español con la promulgación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual -LGCA-.

No obstante, la precitada Directiva no incluye expresamente en su ámbito de aplicación regulación para los denominados “influencers, dejando a los Estados Miembros que regulasen ellos mismos este supuesto.

Pues bien, en este sentido, la legislación española pasa a denominar a los influencers como usuarios de especial relevancia, catalogándolos como un tipo particular de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, encontrando su desarrollo en el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de videos, a través de plataforma, en desarrollo del art. 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual.

El Real Decreto será de aplicación a aquellos usuarios, ya sean personas físicas o jurídicas, de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, que cumplan, de forma simultánea, los requisitos recogidos en el art. 94.2 LGCA. Sin embargo, las letras a) y c) del art. 94.2 LGCA, introducen dos requisitos muy amplios para ser considerado usuarios de especial relevancia. El primero de ellos, el requisito de ingresos significativos -94.2, a) LGCA-, y el segundo, el requisito de audiencia significativa -art. 94.2, c) LGCA.

Así pues, con el objetivo de concretar los requisitos previstos en las letras a) y c) del art. 94.2 LGCA, el Real Decreto 444/2024 define en sus arts. 3 y 4 lo que se considera como ingresos significativos y audiencia significativa.

Se considerarán ingresos significativos, los ingresos brutos devengados en el año natural anterior, iguales o superiores a 300.000 €, derivados exclusivamente de la actividad de los usuarios en el conjunto de los servicios de intercambio de videos a través de la plataforma que empleen, determinando que ingresos se consideran computables en el art. 3.2 del Real Decreto.

Por otro lado, se entiende por audiencia significativa, cuando cumpla, de forma cumulativa, los dos siguientes requisitos:

  1. Que alcance, en algún momento, del año natural anterior, un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de videos a través de plataforma o un número de seguidores igual o superior a 2.000.000, de forma agregada, considerando todos los servicios de intercambio de videos a través de plataforma en lo que el usuario desarrolle su actividad.
  2. Que en la plataforma en la que desarrolla su actividad haya publicado o compartido un numero de videos igual o superior a 24 en el año natural anterior independientemente de su duración.

Por consiguiente, una vez definido el ámbito de aplicación, aquellos que obtengan la calificación de usuarios de especial relevancia, cumpliendo los requisitos específicos, dispondrán de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto -2 de mayo de 2024- para presentar la solicitud de inscripción en el Registro Estatal previsto en el art. 39 de la LGCA.

A mayor abundamiento, como consecuencia de ser considerados usuarios de especial relevancia, las obligaciones de los influencers no terminan aquí, siendo preceptivo cumplir con lo dispuesto en el art. 94 LGCA en su totalidad. Concretamente, en todo momento deberán, a la hora de realizar comunicaciones audiovisuales:

  • Ser respetuosos con la dignidad humana y los valores constitucionales. No incitar a la violencia, odio o discriminación de cualquier tipo. Respetar el honor, la intimidad y la propia imagen. Además, no contendrá provocaciones públicas incitando a la comisión de delitos, terrorismo, pornografía infantil, incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo (art. 4 LGCA).
  • Transmitir una imagen igualitaria y no discriminatoria entre hombres y mujeres (art. 6 LGCA).
  • Ser respetuosos, apreciativos, inclusivos y libre de estereotipos favoreciendo una imagen ajustada de las personas con discapacidad (art. 7.1 LGCA).
  • Con el ánimo de proteger a los menores de contenidos perjudiciales, se facilitarán a los usuarios información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para su desarrollo físico, mental o moral de los programas o contenidos mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo o cualquier otro medio que describa la naturaleza del contenido (art. 99.1 LGCA). Se deberán proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital (art. 99.4 c, LGCA), formando su contenido parte del código de correlación previsto en el art. 98.2 LGCA (art. 99.4 b, LGCA).
  • Cumplir con la normativa para las comunicaciones comerciales audiovisuales que realicen, especificadas en las Secciones 1ª, y 2ª, del Capítulo IV del título XI de la LGCA.

En conclusión, todas aquellas personas que residan en España y sean susceptibles de ser consideradas usuarios de especial relevancia, deberán cumplir todas y cada una de estas especificaciones, estando tanto su contenido audiovisual, como sus campañas comerciales sujetas a ciertas obligaciones, y, que de no cumplirse pueden acarrear sanciones de hasta 600.000 € para aquellas infracciones consideradas como muy graves (arts. 157 a 160 LGCA).

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