A continuación resumimos las principales conclusiones que los expertos alcanzaron en la Congreso empresarial sobre la figura del Concurso de Acreedores celebrada el pasado 30 de junio en la FUNDACIÓN PONS con la colaboración de Madrid Foro Empresarial y CGC Abogados.
- EL CONCURSO COMO HERRAMIENTA AL SERVICIO DEL EMPRESARIO. El concurso de acreedores debe concebirse como una herramienta al servicio del empresario para superar momentos de tensión de tesorería. Bien utilizados los mecanismos concursales, pueden permitir una reestructuración empresarial que garantice la viabilidad empresarial.
- EL MOMENTO DE LA UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS CONCURSALES Y PRECONCURSALES. Los mecanismos concursales y pre concursales han de utilizarse en el momento oportuno, ya que de lo contrario podría conllevar su absoluta ineficacia. El procedimiento concursal, por ejemplo, exige cierta liquidez para que la actividad de la empresa pueda continuar una vez declarado el procedimiento concursal, es por ello que, en la medida de lo posible, conviene anticiparte y tomar medidas concursales que permitan la reestructuración empresarial, antes de que se la absoluta falta de liquidez aboque a la compañía a un cese de actividad.
- MULTIPLES POSIBILIDADES QUE PERMITEN LA CONTINUACIÓN DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL. La Ley Concursal tanto en el texto vigente como en el recién aprobado texto refundido, recoge una serie de posibilidades o mecanismos para lograr la continuación de la actividad empresarial. En primer lugar, destacan como mecanismo pre concursal, los acuerdos de refinanciación. Éstos, permiten alcanzar acuerdos con los acreedores, que en determinados casos y cumpliendo determinadas pautas, pueden quedar protegidos de una eventual rescisión concursal, lo cual puede suponer un acicate para los acreedores para alcanzar esta clase de acuerdos.
En segundo lugar, tenemos los mecanismos concursales que permiten la continuación de la actividad empresarial, pero cuya tramitación se realiza en el seno del propio procedimiento concursal, el convenio y la liquidación unitaria concursal. Veamos.
- LOS ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN. Tradicionalmente, los acreedores profesionales (entidades financieras) eran reticentes a otorgar o ampliar la financiación a empresas en riesgo de insolvencia, ya que determinadas operaciones podrían llegar a ser rescindidas en el procedimiento concursal al amparo de los vigentes artículos 71 y 72 de la Ley Concursal. Pues bien, los acuerdos de refinanciación previstos en la Ley Concursal y cuyo contenido amplia notablemente el texto refundido que entrará en vigor en septiembre del presente año, regulan tales acuerdos y los protegen de la rescisión concursal en caso de que se cumplan una serie de premisas.
Sin lugar a duda, los acuerdos de refinanciación constituyen el principal recurso de superación de la insolvencia extra muros del concurso, que puede permitir una reorganización de la deuda, manteniendo de esta forma la actividad empresarial.
- EL CONVENIO. El convenio con los acreedores es la salida preferida por el legislador para el procedimiento concursal. Esta salida, supone la negociación con los acreedores de una quita y/o espera sobre el pasivo de la empresa concursada, que pueda permitir la continuación de la actividad empresarial, eso sí, vinculada al cumplimiento del calendario de pagos propuesto en el convenio que se hubiese aprobado judicialmente.
- LA LIQUIDACIÓN UNITARIA CONCURSAL. La liquidación unitaria concursal permite que en aquellos casos en los que no se pueda alcanzar un convenio por el motivo que sea, se intenta vender en bloque la unidad productiva, de tal forma que se logre el mantenimiento de la actividad empresarial. Sobre este punto, ha habido durante años numerosos problemas prácticos, en la medida en que no estaba claro cuáles eran las obligaciones del adquirente sobre las deudas de trabajadores o de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Es quizás sobre este punto sobre el que se comentó que podría haber una extralimitación del gobierno, respecto del mandado que recibió éste para la elaboración del texto refundido. Sea como fuere, las novedades introducidas en el texto refundido, vienen a aclarar de forma interesante lagunas interpretativas previas, que estaban generando no pocos problemas.
- EL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO. El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, permite a aquella persona física perseguida por sus deudas, limpiar la partida del pasivo que le quedase pendiente de pago, si recae la oportuna aprobación judicial.
El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, supone, como se ha dicho, la condonación de los pasivos de la saciedad, pero, evidentemente, también la liquidación de los activos, para el pago a los acreedores.
Sobre este particular se destacó que España está pendiente de transponer a nuestro ordenamiento jurídico la última Directiva comunitaria sobre la materia, que debiera agilizar aún más el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Se ha criticado ampliamente el privilegio que siempre han ostentado los créditos públicos, incluso en este término, pidiendo una limitación mayor de los privilegio, y más si cabe dentro del mecanismo de la exoneración o no del pasivo insatisfecho, habida cuenta los supuestos críticos que se dan en la práctica.
En definitiva, la conclusión definitiva de esta jornada que reunió a expertos del ámbito concursal, desde la visión docente, así como desde la visión práctica, es que el concurso de acreedores no es el enemigo de la empresa, sino más bien al contrario una muy útil herramienta al servicio del empresario para la superación de las crisis. En esa línea y atravesando un momento de crisis económica como el que vivimos, se hace necesario que el empresario conozca y utilice al servicio de su empresa, todas estas herramientas que el ordenamiento jurídico le facilita y, en su caso, si no hay más remedio, acuda al concurso planteando el mismo, como entendieron los expertos, antes del 31 de diciembre de 2020.
