INNECESIDAD DE CONVOCAR LA JUNTA GENERAL PARA DISOLUCIÓN LEGAL DE SOCIEDADES LIMITADAS
No es inusual que dentro de las sociedades de capital se produzcan situaciones de bloqueo cuando existen grupos paritarios enfrentados que representan el 50% de la sociedad cada uno, máxime cuando se trata de empresas familiares, donde es más frecuente este tipo de configuraciones societarias.
A modo ejemplificativo, pensemos en el siguiente supuesto;
- Dos hermanos, sociedad limitada, ambos administradores mancomunados de la sociedad, representando cada uno el 50% del capital social de la mercantil, inexistencia de pactos parasociales con cláusulas antibloqueo, y, cuya visión sobre el rumbo de la sociedad son totalmente opuestas, produciéndose una paralización de los órganos sociales y una imposibilidad de lograr la adopción de acuerdos, pues no se van conseguir las mayorías necesarias para su aprobación.
Ante esta situación, la Ley de Sociedades de Capital (LSC), establece el deber de disolución de la sociedad, al disponer en su art. 363, como causa legal de disolución, centrándonos, para el caso que nos ocupa;
- d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
El cauce establecido a seguir cuando existe causa de disolución legal para disolver la sociedad se contempla en el art. 364 LSC, requiriéndose, acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas, siendo deber de los administradores convocar la junta general a tales efectos.
Pero, y volviendo al ejemplo inicial, si uno de los administradores no quiere disolver la sociedad, y para convocar la junta general con el ánimo de aprobar un acuerdo de disolución es necesario que la convoquen ambos administradores, al ser la mancomunidad la configuración del órgano administrativo la establecida, lo lógico será que dicha convocatoria no se produzca. A lo cual, también resulta evidente, que, aun convocándose la junta general, no se vaya a adoptar ningún acuerdo de disolución, en la medida en que no se van a lograr alcanzar la mayoría necesaria para la aprobación del mismo.
Es ante estas situaciones, cuando nos venimos a plantear la siguiente cuestión, ¿es requisito fundamental convocar la junta general/extraordinaria con la finalidad de acordar la disolución, o se puede solicitar directamente la disolución judicial omitiendo este trámite?
La respuesta a esta pregunta la encontramos en reciente jurisprudencia, la cual ya adelantamos, que defiende que no es requisito fundamental convocar la junta general, pudiéndose instar la disolución judicial directamente.
En este sentido, la SAP B 1616/2018, de 17 de abril de 2019, establece al respecto que:
“Pues bien, no creemos, tal y como señala la sentencia apelada, que la solicitud de convocatoria de junta extraordinaria por parte del socio se configure en la Ley de Sociedades de Capital como un presupuesto necesario sin el cual no es posible el ejercicio de la acción judicial de disolución de la sociedad. Debe tenerse presente que los administradores vienen obligados legalmente a convocar junta general en el plazo de dos meses a partir del momento en que concurra alguna de las causas legales de disolución (artículo 365.1º, en relación con el artículo 363 de la LSC). Es cierto que el párrafo segundo del artículo 365 faculta a cualquier socio a solicitar de los administradores la convocatoria. Sin embargo, esa facultad tiene como presupuesto y guarda relación con el incumplimiento del deber legal de convocar la junta por parte de los administradores. Se contempla en la norma, por tanto, como un derecho o facultad del socio y no como un requisito que impida el ejercicio posterior de la acción de disolución judicial.”
Así mismo, resulta más que esclarecedora la SAP MU 659/2022, de 16 de junio de 2022, FJ 5º, disponiendo a estos efectos que:
“Aunque la ley en el art 366LSC no hace distingos, una jurisprudencia clásica, que ya se remonta a la STS 565/1994, de 10 de junio, citada por la sentencia 507/2000, de 15 de mayo, y de igual modo la STS 989/2000, de 4 de noviembre interpretando los precedentes textos legales, considera que el requisito de la previa junta general no es operativo cuando precisamente la causa de la petición judicial de disolución es la imposibilidad de formar una voluntad social. Esta respuesta judicial a un sistema legal excesivamente rígido es la inspira al Anteproyecto de Código Mercantil (art 272-10) que prevé que, en caso de paralización de la junta de socios, la disolución judicial podrá solicitarse directamente por cualquier interesado Es cierto, pues, como dice el auto del TS invocado de 23 de septiembre de 2020 que el requisito de la previa convocatoria de junta antes de acudir a la disolución judicial no entra en juego en caso de que la causa de disolución sea la paralización de los órganos sociales por constar acreditado que hay paridad en la tenencia del capital social «En este sentido, en los supuestos de paralización de la junta se ha considerado justificado que los administradores o los socios acudan directamente a la disolución judicial, de hecho, así lo ha admitido esta sala entre otras, en la sentencia n.º 989/2000, de 4 de noviembre .”
Por lo que podemos afirmar, que si el órgano soberano de la sociedad no puede o ha podido decidir sobre su futuro (si continúa con su actividad ordinaria o no, según decida remover la cusa o disolver) porque no resulta posible la convocatoria de la junta general a tales efectos, se habilita como vía subsidiaria la disolución judicial prevista para los interesados cuando la junta no es convocada, condición de interesados que no se le puede negar al consejero de un órgano inhabilitado para actuar colegiadamente.
“Refuerza esta idea la STS 1038/2008, de 14 de noviembre, que indica que el precepto precedente (art 262 TRLSA) no impide al interesado acudir a la vía judicial en solicitud de disolución de la sociedad sin requerir previamente a los administradores para que convocaran la junta general y se debatiera la causa de disolución”
Es importante, resaltar que; esta vía queda expedita en los casos de paridad entre bloques enfrentados, y, que dicho enfrentamiento no debe ser un hecho puntual, tal y como se desprende en la SAP GR 51/2021, de 28 de enero de 2021;
“Aunque se mencione en plural a los órganos sociales, propiamente es la paralización de la Junta de socios, derivada de la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales, la que puede provocar esta causa de disolución. Ello ocurre cuando, por el reparto de participaciones sociales y la confrontación de intereses, resulta imposible la adopción de los acuerdos básicos para la continuación de la sociedad, como puede ser la aprobación del informe de gestión y de las cuentas formuladas por la administración. A esta situación puede llegarse en supuestos en que existen dos bloques de socios con el 50% de las participaciones cada uno, enfrentados, que en la práctica impide la consecución de las mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos. Lo verdaderamente relevante es la situación objetiva de paralización, de imposibilidad de adopción de acuerdos, siendo irrelevante la intención o razón que subyace en uno y otro bloque de socios para oponerse al contrario. Eso sí, es necesario que esta situación se haya puesto de manifiesto de forma clara, que constate la imposibilidad de constituirse válidamente la junta o de adoptar acuerdos, y que las circunstancias concurrentes pongan en evidencia que ello no es un hecho puntual, sino que esta situación presumiblemente se prolongará en el tiempo.”
A mayor abundamiento, para poder acudir a esta vía directamente, es preceptiva la existencia de dos bloques enfrentados, cada uno con el 50% del capital social, ya que, de no existir esta paridad de bloques, y estar ante una disolución causalizada -que no voluntaria, la cual precisa las mayorías propias de la modificación estatutaria-, sujeta a las mayorías ordinarias ex art. 198 LSC, la existencia de mayoría simple en un bloque imposibilitaría la aplicación de esta jurisprudencia pues existe la posibilidad de adoptar un acuerdo disolutorio al alcanzar la mayoría necesaria.
“Ahora bien, la cuestión aquí es que no hay tal paridad entre los bloques de socios. El formado por las sociedades del grupo Jose Daniel supera el 50% del capital social (en concreto se cifra en el 52,3511%), de modo que nada hubiera impedido en esa eventual junta la adopción del acuerdo social de disolución, al estar éste sujeto a las mayorías ordinarias del art 198LSC, pues estamos ante una disolución causalizada, a diferencia de la disolución puramente voluntaria, que precisa la mayoría cualificada propia de la modificación estatutaria (art 368LSC). No concurre, pues, el supuesto que justifica la aplicación de la jurisprudencia invocada por los apelados (imposibilidad de adopción de acuerdo disolutorio por imposibilidad de obtener las mayorías necesarias)”
A nuestro juicio, creemos firmemente, que los Tribunales aciertan permitiendo instar la disolución judicial sin la necesidad de la previa convocatoria de la junta general en estos casos. Con esta solución, ponen remedio a la incongruente perdida de tiempo que supone atender a un procedimiento que reporta mas agravios que beneficios para las disoluciones causalizadas cuando existen bloques paritarios enfrentados, dando celeridad con la prescindencia de un trámite completamente dilatorio, y, que como ya se ha apuntado, no resulta un requisito imprescindible, sino meramente facultativo.