MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL POR EL REAL DECRETO LEY 6/2023, DE 19 DICIEMBRE

Autor

El 19 de diciembre de 2023 se aprobó el Real Decreto ley 6/2023 por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo -RDL 6/2023-, el cuál ha introducido una enorme modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, y sobre la que se va a realizar un exhaustivo análisis a continuación.

Ajustes para personas mayores

– En los procedimientos en que participen personas mayores -entendiéndose por personas mayores las de 75 años o más- y, en todo caso las de 80 años o más, se realizarán las adaptaciones necesarias para garantizar su participación en condiciones de igualdad en el procedimiento. Dichas adaptaciones tendrán que ser solicitadas de parte para las personas mayores que no lleguen a la edad de 80 años, pudiendo estas últimas, solicitar las precitadas medidas de parte o de oficio por el Tribunal. Todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución serán de tramitación preferente si alguna de las partes fuese mayor de 80 años (art. 7 bis LEC).

– Si una de las partes que tiene que participar en la vista tiene 80 años o más, podrá solicitar, y así se acordará, que el señalamiento se realice en las primeras horas da la audiencia o bien en las últimas, en función de las necesidades de la persona afectada (art. 183.3 bis).

Legitimación para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura

Se legitima a las asociaciones de profesionales del sector artístico y cultural para defender los derechos legítimos de sus asociados, confiriendo también al Ministerio Fiscal dicha legitimación (art. 11 LEC quarter).

Cuenta del procurador y honorarios de abogado

– Una vez presentada y admitida la cuenta del procurador, si el poderante se opusiere el LAJ resolverá mediante decreto, y contra este decreto cabrá recurso de revisión -antes no cabía recurso-. Tanto el decreto como el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio declarativo posterior (art. 34.2 LEC).

– Si la reclamación que realicen los abogados frente a la parte deudora por el pago de sus honorarios fuere impugnada por excesivos el LAJ dará traslado al abogado por 5 días -antes 3- para que se pronuncie al respecto. Contra el decreto del LAJ que fije la cantidad debida cabrá recurso directo de revisión -antes no cabía recurso-. Este decreto y auto no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente la sentencia que pudiera recaer en juicio posterior (art. 35.4 LEC).

– Para los dos casos anteriores, si la reclamación se dirige contra una persona física, el procurador/abogado deberá presentar el contrato suscrito con el cliente. Si en dicho contrato el Juez apreciaré alguna cláusula que pudiere ser calificada como abusiva dará audiencia a las partes por cinco días. Oídas las partes, resolverá mediante auto en los cinco días siguientes, no siendo preceptivo para este trámite la intervención de abogado ni procurador. Contra el auto que se dicte al respecto cabrá recurso directo de apelación, obteniendo fuerza de cosa juzgada una vez firme (arts. 34.4 y 35.4 LEC).

Provisión de fondos de perito designado

Para que el perito designado pueda solicitar la provisión de fondos que considere necesaria, siendo a cuenta de la liquidación final, deberá presentarla en los tres días siguientes a su nombramiento junto con un presupuesto de lo que sería su futura factura. Si dicha factura de honorarios fuese impugnada por excesiva, firme la resolución que recaiga se procederá a su pago (art. 342.3 LEC).

Cuestión prejudicial europea

Si en cualquier fase del procedimiento fuere necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión dictará providencia concretando la duda interpretativa o de validez, dando audiencia a las partes en el plazo de diez días y al ministerio Fiscal si procede. El auto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE acordará la suspensión del procedimiento, no cabiendo recurso alguno contra la providencia y el auto (art. 43.1 bis).

Si ya hubiere una cuestión prejudicial planteada por cualquier órgano jurisdiccional de cualquier Estado, que estuviere vinculada directamente con el objeto del litigio, se podrá suspender motivadamente el procedimiento. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y, contra el auto que acuerde la suspensión cabrá recurso de apelación (art. 43.2 bis).

Acumulación de acciones

– Se establece la posibilidad de acumular las acciones, aun cuando las acciones acumuladas por razón de su materia deban ventilarse en juicio diferente, si estas acciones son la acción para instar la liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento. En el caso de que se opte por acumular ambas acciones se seguirán los trámites procedimentales de le división judicial de la herencia (art. 73.1, 2º LEC).

– Se podrán acumular los procedimientos de división judicial de patrimonios cuando se pretendan acumular al procedimiento reseñado en el apartado anterior – excepción del art. 73.1, 2º- (art. 77.4 LEC).

Juicio verbal

Se amplía el ámbito del juicio verbal:

– Demandas que ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación (250.1, 14º LEC).

– Aquellas que se ejerciten las acciones que otorga la Junta de Propietarios siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, independientemente de su cuantía (250.1, 15º LEC).

– Aquellas en las que se ejercite la acción de división de cosa común (250.1, 16º LEC).

– Las demandas cuya cuantía no supere los 15.000 € (250.2 LEC).

– Los recursos de las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la OEPM (250.3 LEC).

– Se establece un plazo a 30 días para la aportación de dictámenes posterior a la presentación de la demanda o la contestación, pudiendo ser prorrogado por el Tribunal (art. 337.1).

– En el supuesto de que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba pericial conforme al art. 337.1 LEC, el plazo de 5 días empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación (art. 440 LEC).

– En los juicios que versen sobre derechos reales inscritos contra derechos reales que no están inscritos, se elimina la necesidad de prestar caución previa (art. 444.2 LEC).

– Se incluye la posibilidad de practicar diligencias finales en los juicios verbales (art. 445 LEC).

Procedimiento testigo

Este procedimiento más eficiente (art. 438 bis LEC) se podrá instar en los casos de demandas individuales relativas a condiciones generales de contratación, cuando se considere:

– Que la misma incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimiento anteriores.

– Que no es necesario hacer un control de transparencia de la cláusula ni valorar los vicios del consentimiento del contratante.

– Que las condiciones generales de contratación cuestionadas tienen carácter sustancial.

Así las cosas, el LAJ procederá a dar cuenta al tribunal, pudiendo las partes, en su escrito de demanda y/o contestación solicitar someterse a este procedimiento si se cumplen las condiciones anteriores.

El tribunal decidirá mediante auto acordando bien:

– La suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme sobre el procedimiento identificado como testigo, el cual se tramitará en todo caso como preferente. Contra el auto que acuerde la suspensión cabrá recurso de apelación, el cual se tramitará de forma preferente y urgente.

– Dictará providencia acordando seguir la tramitación del procedimiento.

Una vez que adquiera firmeza la sentencia que resuelve procedimiento testigo, el tribunal dictará providencia en la que indicará procedente o no la continuación del procedimiento suspendido, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del procedimiento testigo, dando traslado al demandante para que en el plazo de 5 días solicite:

– El desistimiento de sus pretensiones.

– La continuación del procedimiento.

– La extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.

Costas procesales

– La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas al recurrente, no obstante, la Sala podrá adoptar otro pronunciamiento de apreciar circunstancias especiales que lo justifiquen (art. 398.2 LEC).

– No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despacho la ejecución en los primeros 20 días desde que fue notificado (art. 527.5 LEC).

– En el procedimiento testigo, si el demandante desiste de las pretensiones del procedimiento suspendido una vez se le dé traslado, se dictará decreto acordando el desistimiento sin condena en costas (art. 438.4 bis). Si el demandante instase la continuidad del procedimiento suspendido cuando el tribunal hubiese expresado la innecesaria continuación del procedimiento y se dicte una sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, el tribunal podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad (438. 5 bis LEC).

– Si se hubiere denegado la acumulación de procesos se condenará a la parte que hubiera promovido dicha acumulación al pago de las costas si se hubiere actuado con temeridad o mala fe (art. 85.2 LEC).

Modificaciones de recursos

– Primero de todo, y como novedad más notable se encuentra la desaparición del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando sin contenido los artículos 468 a 476 de la LEC.

– El demandado podrá impugnar la cuantía del procedimiento cuando entienda que resulta procedente el recurso de apelación (art. 255.1 LEC).

– Contra las resoluciones del tribunal que denieguen la tramitación del recurso de casación se prevé la posibilidad de interponer recurso de queja, no obstante, se suprime la posibilidad de interponer recurso de queja contra la inadmisión del recurso de apelación (arts. 494 y 495 de la LEC). Se adjunta link de la Pagina del Poder Judicial dónde se pueden consultar las normas para los escritos de interposición y oposición a los recursos de casación, así como link de Carátula del recurso de casación civil preceptiva para su interposición.

– No se podrá desistir del recurso de casación una vez señalado el día para su deliberación, votación y fallo (art. 450.1 LEC).

– Se tramitarán con carácter preferente los recursos de apelación contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigos, así como contra los autos en que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento declarado como testigo (art. 455.4 LEC). Del mismo modo, también se tramitarán con carácter preferente los recursos de apelación contra los autos que denieguen o acuerden la extensión de los efectos de las sentencias (art. 519.5 LEC).

– El recurso de apelación se interpondrá directamente ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo   en el plazo de 20 días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse de copia de dicha resolución (art. 458.1 LEC).

– Una vez interpuesto el recurso de apelación, previamente a la admisión, se requerirá al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso para que eleve las actuaciones. Recibido el requerimiento anterior, el LAJ acordará la remisión de los autos emplazando a las partes no recurrentes al efecto que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de 10 días (art. 458.3 LEC).

– Se establece que cabrá recurso de revisión ante el decreto resolutivo de la reposición y, recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación, careciendo ambos recursos de efectos suspensivos (art. 454.1 bis).

– Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por la Audiencias Provinciales contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la OEPM (art. 477.1 LEC).

– Se suprime la posibilidad de interponer recurso directo de revisión contra el decreto de valoración definitiva de los bienes embargados (art. 639.4 LEC).

– Contra la resolución que se dicte en los procedimientos de medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional cabra recurso de apelación, que se tramitara con efectos suspensivos con carácter preferente, el cual, se interpondrá ante el tribunal que haya de resolver el recurso en el plazo de 10 días -antes 3-, y el debiendo este resolverse en el plazo improrrogable de 30 días -antes 20- (art. 778 quinquies, 11º LEC).

– Se suprime la limitación de recurrir las providencias sobre peticiones sobre la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas, en los casos de admisión y estimación, de una tercería de mejor dominio, así como las reducciones o modificaciones solicitadas del embargo y de sus garantías por el ejecutado (art. 612.1 LEC). Al no establecerse recurso específico, se entiende que el pertinente será el recurso de reposición.

Revisión de sentencias firmes

En los supuestos de revisión motivada en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente, la Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del tribunal Europeo de derechos Humanos (art. 514.5 LEC).

Cláusulas abusivas

– De apreciarse la existencia de cláusulas abusivas contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución o que determinan la cantidad exigible, y los actos de ejecución que se soliciten sean conformes con la naturaleza y contenido del título, NO se dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma (art. 551.1 LEC).

Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el auto despachando la ejecución expresar que las cláusulas que sirven de fundamento a dicha ejecución y que determinan la cantidad exigible no son abusivas (art. 551.2, 5º LEC). Contra el auto que autorice y despache la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. Cuando se incluya en el auto examen de abusividad se indicará expresamente al deudor que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento posterior. (art. 551.4 LEC).

– Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre empresario y profesional y un consumidor y usuario y el tribunal apreciare en su examen de oficio la abusividad de alguna cláusula que constituye el fundamento de la ejecución, una vez firme el auto que resuelva la controversia, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada (art. 552.4 LEC). También tendrán eficacia de cosa juzgada el auto resolutorio de la oposición a la ejecución por motivos de fondo de apreciarse el carácter abusivo de cláusulas (561.2 LEC).

– En los procedimientos de ejecución de bienes hipotecados o pignorados si el auto que se pronuncia sobre la oposición a la ejecución estimase el carácter abusivo de alguna cláusula que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada (art. 695.3 LEC).

– Si se suspendiese un proceso en el que se ejercitase la acción individual declarativa del carácter abusivo de una cláusula contractual debido a la prejudicialidad civil -art. 43 LEC-, se podrán acordar de oficio, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia del posible pronunciamiento estimatorio (art. 721.3 LEC).

Extensión de efectos de sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan ejercitado acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación

Los efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada y que, de haberse dictado en primera instancia haya adquiridos firmeza tras haber sido recurrida en la Audiencia provincial, podrá extenderse a otras cuando concurran las siguientes circunstancias (art. 519.2 LEC):

– Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

– Que no se trate del mismo demandado o quien le suceda.

– Que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante.

– Que las condiciones generales de contratación tengan identidad sustancial con las conocidas en la sentencia anterior.

– Que el órgano sentenciador para la ejecución cuyos efectos se pretende extender fuera también competente territorialmente para conocer la pretensión.

Medidas de procedimiento de apremio

– Se podrán acordar la entrega de cantidades embargadas periódicas mediante una resolución que ampare las posteriores hasta el completo pago del principal. Una vez cubierto el principal y, en su caso, liquidados los intereses y tasadas las costas, podrá acordarse también la entrega de las cantidades embargadas en la forma indicada mediante una única resolución (art. 634.2 LEC).

– Si el apremio fuere sobre acciones y participaciones sociales que no coticen en Bolsa, a falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de subasta judicial (art. 635.2 LEC).

Procedimientos especiales

– Se podrá proponer por las partes o de oficio la práctica de toda prueba anticipada que se consideren pertinentes y útiles al objeto del procedimiento. Se procurará el resultado de dicha prueba antes de la celebración de la vista, estando a disposición de las partes (art. 752.1 LEC).

– Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos especiales que pueda ser competente por razón de la materia al juzgado de violencia sobre la mujer se recabará la oportuna consulta al sistema de registros en aras de verificar dicha competencia. En estos procesos se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de 5 días, si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, además de, la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento de esta índole que inicien durante la tramitación del procedimiento civil (art. 753.1 LEC).

Procesos matrimoniales y de menores

– En las demandas de separación y divorcio, si se solicitarán medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la demandada deberán aportar los documentos que permitan evaluar su situación económica. De igual forma se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar (art. 770. 1ª LEC).

– El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por el guardador como por el no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen, siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior de la menor realizada previamente (art. 776 LEC).

Procedimientos monitorios

– La petición inicial del procedimiento monitorio podrá realizarse en formulario obtenido en papel o través de la sede electrónica (art. 814.1 LEC).

– Si la deuda se fundase en un contrato en el que se estimen alguna de sus cláusulas como abusivas, el juez, mediante auto, podrá plantear una propuesta de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de esa cláusula.

– Si tanto para este caso, como para el caso de que la cantidad reclamada no fuere correcta, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta en el plazo de 10 día, entendiéndose como aceptada si transcurrido el plazo no ha hecho manifestación alguna.  En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo correspondiente. Si la propuesta no fuese aceptada se tendrá al demandante por desistido, siendo apelable el auto que se dicte al respecto (art. 815 LEC).

Impulso de medios telemáticos y electrónicos

– El poder de representación podrá conferirse por comparecencia electrónica, a través de una sede electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta -https://sedejudicial.justicia.es/-/apoderamiento-apud-acta- (art. 24 LEC).

– No se podrá cursar ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia o anotación electrónica correspondiente (art. 68.2 LEC).

– Las actuaciones judiciales que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso, se harán, siempre que se pueda mediante videoconferencia, y, en caso de no poderse mediante auxilio judicial (art. 129.2 LEC).

– Se regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática, siendo este modo el preferente. Sin embargo, los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de una persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal de persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir. Para los casos anteriores se exceptúa la presencia física siempre que; el juez disponga otra cosa, cuando la persona que haya de intervenir resida en otro municipio si lo solicita la parte, en los casos que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público (art. 129 bis).

– Se procede a regular la realización de actuaciones judiciales mediante videoconferencia debiendo ser documentadas en la forma establecida en el art. 147 de la LEC, siendo necesario para que se utilicen estos medios la solicitud con la antelación suficiente y, en todo caso, 10 días antes del señalado para la actuación correspondiente. Lo referido también será de aplicación para aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados de la Administración de Justicia (art. 137 bis LEC).

– Se elimina la prohibición de la no transcripción de las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o en su caso los Letrados de la Administración de Justicia, siendo esta registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen (art. 147 LEC).

Modificaciones para el auxilio judicial:

– El auxilio judicial se solicitará para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto siempre que no sea posible su práctica por videoconferencia (art. 169.2 LEC). Asimismo, el interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se hará en la sede del juzgado que conozca el asunto que se trate, salvo que el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el art. 137 bis (art. 169.4 LEC).

– Le corresponde prestar el auxilio judicial a la Oficina del juzgado de Primera Instancia. No obstante, si en la circunscripción donde tuviere que prestarse el auxilio hubiere un Juzgado de Paz, y dicho auxilio consistiese en un acto de comunicación o la intervención en un acto procesal a través de videoconferencia, será este el encargo de practicar dicho auxilio (art. 170 LEC).

– Cuando el auxilio judicial tenga por objeto la petición de datos o documentos que obren en expedientes judiciales electrónicos, siempre que los medios electrónicos a disposición de los órganos implicados le permitan la solicitud podrá transmitirse y cumplirse sin necesidad de exhorto, por lo medios electrónicos que se habiliten a tal efecto (art. 171.3 LEC). Tampoco será preceptivo el exhorto en el caso de actuaciones procesales que hayan de celebrarse con participación telemática de todos o algunos de los intervinientes desde una oficina judicial (art. 171.4 LEC).

– Cuando la parte que hubiese de responder al interrogatorio resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, será examinada mediante videoconferencia en los términos del art. 137 bis, en otro caso podrá ser examinada por vía de auxilio judicial si concurren las circunstancias requeridas (art. 313 LEC).

– Se permite a los tribunales colegiados deliberar y votar las resoluciones inmediatamente después de la vista por medios electrónicos (art. 196 LEC).

– Junto con la demanda se deberá acompañar la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro (art. 264 LEC).

– Los documentos públicos y privados podrán presentarse en soporte electrónico a través de imagen digitalizada conforme a la normativa técnica (arts. 267 y 268 LEC).

– Si se presentasen escritos y documentos por vía telemática se deberá indicar el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta (art. 273.4 LEC).

– Se dispone para los interrogatorios domiciliarios que, en los casos de enfermedad u otras circunstancias especiales, las personas que hayan de contestar a las preguntas y no pudieren comparecer en la sede del tribunal podrán hacerlo mediante videoconferencia. También podrán responder mediante videoconferencia si el órgano judicial lo considerase conveniente (a instancia de parte o de oficio (art. 311.1 LEC).

– Se dispone la posibilidad de grabar el interrogatorio domiciliario siempre que no afecte a la protección de la intimidad y la integridad de la persona interrogada (art. 312 LEC).

– Si la persona que tuviere que exhibir documentos no estuviese dispuesta a desprenderse del mismo, este se podrá digitalizar por el funcionario competente bajo la fe del letrado de la Administración de Justicia (art. 331 LEC).

– Para los casos de emisión y ratificación de dictámenes periciales designados por el tribunal, si los peritos que deban intervenir en el juicio residiesen fuera de la demarcación judicial, la declaración se realizará preferentemente mediante videoconferencia (art. 346 LEC).

– En los casos que proceda la declaración domiciliaria del testigo y, este resida fuera de la demarcación judicial se hará preferiblemente mediante videoconferencia. Cuando no pueda realizarse por videoconferencia y por enfermedad u otra circunstancia especial que el tribunal aprecia este decide que no puede comparecer en sede podrá tomársele declaración en su domicilio, directamente o a través de auxilio judicial (art. 364 LEC). En estos casos la declaración podrá ser grabada únicamente en audio, siempre no se afecte a la protección de la intimidad y la dignidad de la persona (art. 374 LEC).

– Siempre que se trate de personas obligadas a comunicarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en la contestación a la demanda, el demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a efectos de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador (art. 401.1 LEC).

– Se prevé la posibilidad de que las partes y sus representantes procesales puedan comparecer en la audiencia previa por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes (art. 414.2 LEC). Lo mismo se dispone para el acto del juicio siempre que se cumplan los requisitos del art. 137 bis (432.1 LEC).

– Las resoluciones que declaren la rebeldía se notificarán al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios (art. 497.1 LEC). La notificación de la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, se realizará personalmente, pero si este se hallaré en paradero desconocido se publicará en el Tablón Edictal Judicial Único, sustituyendo así las comunicaciones a través los Boletines Oficiales de las CCAA y del Estado (art. 497.2 LEC). El plazo del notificado rebelde para interponer recursos se contará desde el día siguiente al de la publicación pertinente en el Tablón Judicial Edictal Único (art. 500 LEC).

– Con la demanda ejecutiva se acompañará la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia del número asignado de dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos probados judicialmente (art. 550.1, 2º LEC).

– Como novedad se posibilita efectuar el requerimiento de pago a través de la sede electrónica en el caso de que el ejecutado esté obligado a intervenir con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos (art. 582 LEC).

Novedades en materia de comunicación

– Cuando la presentación de escritos perentorios dentro del plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial (art. 135.2 LEC).

– Se extienden los plazos sustantivos para presentar escritos y documentos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (art. 135.5 LEC).

Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando (art. 152.2 LEC):

– Los intervinientes estén obligados a comunicarse electrónicamente con la Administración conforme al art. 273 LEC.

– Cuando no están obligados a comunicarse electrónicamente, los intervinientes se hayan obligado contractualmente. En los contratos de adhesión en los que intervengan consumidores y usuarios, el acto de comunicación se practicará conforme a lo dispuesto para aquellos supuestos en los que los intervinientes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de cómputo de plazos.

– Cuando sin estar obligados opten por el uso de estos medios.

– Cuando los actos de comunicación deban realizarse por medios telemáticos y vayan acompañados de documentos que no son susceptibles de conversión digital, si ese acto diese lugar a la apertura de un plazo procesal, este comenzará a computar desde el momento en que consten recibidos por el destinatario todos los elementos que componen el acto.

– Si se practicase un mismo acto de comunicación dos o más veces, tendrá eficacia a efectos procesales la primera fecha que se hubiera verificado, con independencia del medio empleado, salvo que las leyes procesales prevean expresamente que una resolución se comunique más de una vez, en cuyo caso tendrá los efectos que dichas leyes determinen (art. 152.6 LEC).

Se modifica lo referente a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador (art. 155 LEC):

Cuando la parte venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Justicia (art 155.1 LEC), el acto de comunicación se realizará conforme a los dispuesto en el art. 162 LEC. Si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento y trascurridos tres días sin que el destinatario acceda a su contenido se procederá a su publicación en el Tablón Judicial Edictal Único.

Cuando la parte no venga obligada a comunicarse electrónicamente con la Justicia (art. 155.2 LEC):

a) Si se trata de un primer emplazamiento o citación, se podrá practicar por remisión a su domicilio o de manera telemática conforme a lo dispuesto en el art. 162 LEC. El acto procesal practicado por medios telemáticos producirá plenos efectos sólo si fuese aceptado voluntariamente. Si practicada la comunicación telemáticamente no se hubiese accedido a su contenido en el plazo de tres días se procederá a realizarlo en su domicilio.

b) En los casos de que no se tratase del primer emplazamiento, y el acto de comunicación tuviese por objeto la realización o intervención personal se practicará conforme a lo anterior (letra a), no obstante, si el interviniente previamente haya optado por el uso de medios telemáticos se estará a los dispuesto en el apartado siguiente (letra c).

c) En los casos distintos de las letras a) y b), las comunicaciones surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como su domicilio, aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando habiendo optado por la comunicación telemática habiendo transcurrido tres días no hay accedido a su contenido.

– Se dispone que indistintamente del medio por el que se realice el acto de comunicación, la Administración de Justicia enviará un aviso al dispositivo electrónico del destinatario, informándole de la puesta a su disposición del acto de comunicación en la sede judicial electrónica o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de practica de este aviso no será condición sine qua non para que el acto sea considerado plenamente válido (art. 160.5 LEC).

– Se podrá entregar la copia de resolución o de cédula en la sede judicial electrónica (art. 161.1 LEC).

– Las comunicaciones edictales se realizarán a través del Tablón Judicial Edictal Único (art. 164 LEC).

– En los procesos en los que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuviesen siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuaria se sustituye la publicación del boletín oficial de la provincia por la publicación en el Tablón Edictal Judicial Único (art. 441.1 LEC).

– En materia de ejecución hipotecaria los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan la obligación legal o contractual de relacionarse con la Justicia por dichos medios (art. 682.2, 2º LEC).

 

(1) La Disposición Transitoria Segunda de la presente Reforma establece que; “Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor -20 de marzo de 2024-, salvo que en este se disponga otra cosa”. Esto genera una problemática, ya que la propia reforma no deja suficientemente claro que se ha de considerar por “procedimientos judiciales incoados”. Así las cosas, y ante esta incertidumbre generalizada, las Audiencias Provinciales de motu proprio han acordado establecer qué pautas van a seguir en lo referente a la apelación, por ejemplo, las Audiencias Provinciales de Valencia, Barcelona, Madrid, Guipúzcoa…, han establecido como criterio que las demandas anteriores al 20 de marzo de 2024 se apelaran bajo el antiguo sistema, ante el Juzgado, aunque la apelación se realice en fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma.

 

 

 

 

 

Suscríbete a nuestro blog

En cumplimiento de lo dispuesto en el RGPD, respecto del tratamiento de datos se informa de lo siguiente: Responsable: NOVIT LEGAL, S.L. (B85617793). Finalidades: Enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica. Legitimación: Consentimiento del interesado [art. 6.1.a) RGPD]. Destinatarios: No se cederán datos a terceros, salvo obligación legal y/o requerimiento judicial o administrativo. Derechos: Acceder, rectificar, suprimir, limitar u oponerse al tratamiento, solicitar la portabilidad y revocar el consentimiento prestado dirigiendo correo electrónico a rgpd_novitlegal@pons.es incluyendo como referencia “EJERCICIO DE DERECHOS” o por correo postal a Glorieta Rubén Darío Nº4, 28010, Madrid. Asimismo, puede interponer reclamación ante la AEPD en www.aepd.es. Más información en nuestra política de privacidad en https://novitlegal.com/aviso-legal/#privacidad.

In compliance with the provisions of the GDPR, regarding the processing of data we hereby inform you: Controller: NOVIT LEGAL, S.L. (B85617793). Purpose: To send you commercial communications by electronic means. Legitimacy: Consent of the data subject [art. 6.1.a) GDPR]. Rights: Access, rectify, delete, limit or oppose the processing, request portability and revoke the consent given by sending an e-mail to rgpd_novitlegal@pons.es including as reference “EXERCISE OF RIGHTS” or by post to Glorieta Rubén Darío, Nº4, 28010, Madrid. You may also file a complaint with the Spanish Data Protection Agency in www.aepd.es. More information at our privacy policy in https://novitlegal.com/aviso-legal/#privacidad.

Últimos pots