NULIDAD DE LIQUIDACIONES FIRMES DE IIVTNU EN VENTAS SIN GANANCIA
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalías municipales, según el art. 104.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Ley Reguladora de las Haciendas Locales es un “tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan dichas terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”
Nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del más que polémico impuesto, declarando en la STC 59/2017 de 11 de mayo la inconstitucionalidad de normas en las que éste se basaba. Pronunciamientos, que nuestro Tribunal Supremo no ha ignorado, fijando, finalmente, doctrina jurisprudencial en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso, de 28 de febrero de 2024 resolutoria de recurso de casación (ECLI:ES:TS:2024:941).
La Sala admite el recurso de casación fundamentándolo en el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con la finalidad de:
“Reafirmar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia en virtud de la cual la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, de 11 de mayo, no determina que las liquidaciones del IIVTNU, giradas con anterioridad y que hubieran ganado firmeza en vía administrativa, incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217.1, letras a), e), f) y g), de la LGT, todo ello a la luz de la STC 108/2022, de 26 de septiembre.”
El Tribunal va a entrar a reconsiderar las razones por las que ha venido argumentando que el art. 217.1 -concretamente, el apartado g)- de la Ley General Tributaria (LGT) no era el cauce oportuno para sustentar la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, basada en la declaración de inconstitucionalidad que se efectuó en la STC 59/2017, que, a modo de síntesis, según la STS 436/2020, de 18 de mayo, eran las siguientes:
- No existe precepto legal expreso que tipifique que la nulidad por inconstitucionalidad de una norma determine la nulidad de la liquidación tributaria que los ha aplicado, cuando la misma ya ha ganado firmeza en vía administrativa.
- No se consideró que el art. 39.1 LOTC pudiera ser una norma suficiente a los efectos de nulidad del acto, porque su mandato de nulidad se refiere a la declaración de inconstitucionalidad por extensión de otros preceptos, disposiciones o actos con fuerza de ley distintos a los que fueron objeto del proceso de inconstitucionalidad, no a los actos de aplicación.
- La nulidad del acto tributario no resultaría directamente del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, si no que exigiría una suerte de “reconstrucción” del acto de liquidación para verificar si, en efecto, se había producido o no el hecho imponible verificando la eventual existencia del incremento del valor de los terrenos.
Se entiende que es necesario un nuevo examen de los efectos de la inconstitucionalidad de normas que han sido aplicadas en liquidaciones tributarias firmes, el cual procedemos a exponer.
Primeramente, no se puede calificar de coherente, que, si el Tribunal Constitucional no ha establecido límite alguno, distinto del que se deriva de la Constitución y la LOTC para los efectos de su declaración de inconstitucionalidad, se haya estado dando por buena una interpretación del ordenamiento jurídico que impide un efecto querido por la Constitución y que no es otro que la supresión de los actos que han aplicado una norma inconstitucional. Por lo que, y a raíz de los arts. 164.1º a) y 164.1 de la CE, la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos ex tunc, cuyo efecto es con carácter general el de nulidad ex art. 39.1 LOTC, y, cuyos únicos límites son;
- Las situaciones resueltas por sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada que hubiesen aplicado la norma declarada inconstitucional según establece el 40.1 LOTC.
- Las limitaciones que hubiese introducido la sentencia que declare la inconstitucionalidad.
Es por esto, que, al no operar ninguno de los dos límites anteriores, y, en relación a los supuestos del art. 217.1 LGT, si no se establece expresamente que los actos firmes tributarios que hubieran aplicado una norma declarada inconstitucional quedan excluidos del cauce de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, resulta lógico que:
“Por tanto, los distintos motivos que establece para conseguir la remoción de los actos nulos, y en particular el del apartado g), se han de interpretar bajo el mandato de alcanzar el pleno cumplimiento de los efectos queridos por la Constitución para las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma.”
Por lo tanto, no cabe sostener una interpretación que limite aquello que la Constitución impone, y por ello, cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una ley y al mismo tiempo no determina nada sobre los efectos temporales de esa declaración, la regla aplicable es la retroactividad, la remoción de efectos, y ese efecto conduce a la categoría de nulidad.
Así las cosas, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina para los casos que se hubieran sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento de valor de los terrenos:
“Todo ello nos lleva a establecer como doctrina jurisprudencial, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales”.
En conclusión, si como consecuencia de una transmisión del dominio en la que no hubo incremento, dicha transmisión fue gravada aplicando el IIVTNU, “se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 de la CE”, por lo que, se puede reclamar independientemente del tiempo que haya transcurrido, y de si han ganado firmeza en vía administrativa, su devolución, mediante el procedimiento especial de revisión recogido en el art. 217.1 g) LGT.
Puede consultar la STS 339/2024, de 28 de febrero de 2024, íntegramente a través del siguiente enlace.